¿CUÁL ES EL TIPO SOCIAL MÁS ADECUADO PARA LAS PYMES: LA S.R.L., LA SOCIEDAD ANÓNIMA O LA NUEVA ‘SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA’?

¿CUÁL ES EL TIPO SOCIAL MAS ADECUADO PARA LAS PYMES: LA S.R.L., LA SOCIEDAD ANÓNIMA O LA NUEVA ‘SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA’?

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]

Toda PYME necesita adoptar un tipo social, o sea una estructura legal que le permita organizar su administración, su gobierno y la propiedad de su capital.

Hasta hace poco, las PYMES solo tenían como opción formal constituír una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), con bajos costos de constitución y actuación pero con importantes limitaciones, o una sociedad anónima (S.A.), con mayores beneficios pero más cara y compleja en su constitución y funcionamiento.

En ese contexto, la reciente ley de emprendedores 27.349, acaba de crear a la “Sociedad por Acciones Simplificada” (S.A.S.) como una nueva opción para las PYMES.

Este tipo social es una suerte de SRL que emite acciones como si fuera una S.A. y que combina ventajas relativas de cada uno de esos tipos, a las que suma flexibilidad y beneficios especificos, con facilidades de constitucion y de actuación, menores costos, velocidad de inscripción, cuit y cuenta bancaria express.

Entre esas características merecen destacarse: una libertad estatutaria casi absoluta, la posibilidad de ser unipersonal sin quedar sujeta a fiscalización permanente de la I.G.J., el bajo costo derivado de un capital mínimo insignificante (dos salarios mínimos), la posibilidad de captar capitales por internet mediante el “crowdfunding”, las prestaciones accesorias de servicios pasados y futuros de administradores y proveedores, el mantenimiento de los aportes irrevocables sin devolver ni capitalizar por dos años,  la posibilidad de prohibir la transmisión de acciones por diez años, la resolución de los conflictos por negociaciones amigables y arbitraje, y el uso de las nuevas tecnologías para los actos societarios, los registros contables y su relación con el Registro Público.

Además, la SAS reitera algunas ventajas propias de la SRL: no hay edictos para convocar a los socios, los administradores pueden durar en forma indefinida, no está sujeta al control de la I.G.J. ni le debe presentar sus balances, y se pueden excluír a un socio por inconductas.

También la SAS reproduce ventajas de la S.A.: la división del capital en acciones, que pueden ser de diversas clases y derechos, el mejor status comercial al poder optar contractualmente por crear un “presidente” del “directorio”, la confidencialidad sobre quienes son sus dueños y el control del ingreso de socios, embargos y prendas, ya que todo se anota en un libro de registro de acciones que lleva la propia sociedad, la ausencia de un limite a la cantidad de socios, y que el capital social puede ser superior a los 10 millones sin quedar sujeta a la fiscalización permanente de la I.G.J. Además, al igual que la SRL (ley 27.264) y la S.A., al ser la SAS una “sociedad por acciones” puede emitir obligaciones negociables (art. 1 ley 23.576).

A ello cabe agregar que la SAS es el único sujeto beneficiario de los sistemas de financiación creados por la ley de Emprendedores 27.349: préstamos y asistencias de las “instituciones de capital emprendedor”, del fondo fiduciaro “FONDCE” y de los “Fondo semilla”.

Con ese panorama, parecería que la SAS sería el tipo “ideal” para las PYMES que se constituyan, como así para que, por vía de transformación, sea adoptado por las actuales SRL y S.A.

Sin embargo, en cuanto a la S.R.L., debe tenerse presente que, a diferencia de la SAS, no tiene capital mínimo, sigue siendo una sociedad de bajo costo y todavía tiene el privilegio de no pagar el impuesto a las ganancias por los intereses presuntos de los préstamos a los socios. Asimismo, puede ser controlada o participada en más de un 30% por una sociedad del art. 299 de la ley 19.550 sin perder su naturaleza, lo que no ocurre con la SAS que en tal caso quedaría obligada a transformarse en otro tipo social.

Por otro lado, en lo que se refiere a la S.A., debe considerarse que en ella no hay responsabilidad solidaria de un socio por los aportes de los otros, y que es el único tipo social de los referidos que puede financiarse cotizando sus acciones en la bolsa, explotar una concesión o servicio público, tener participación estatal mayoritaria o ser de economía mixta y realizar operaciones de capitalización o ahorro, además de poder ser una entidad financiera o de seguros.

En definitiva, será siempre necesario ver las características específicas de cada PYME, su objeto, estructura, composición, actividades y proyección futura, para decidir cuál es la mejor opción a la luz de los elementos señalados.

[1] Doctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. www.favierduboisspagnolo.com

 

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