Necesarias Reformas Legales en Materia de Registro Público y de Registros Contables.

Por Eduardo M. Favier Dubois (1)

IX JORNADA NACIONAL DE DERECHO CONTABLE. CORDOBA, AGOSTO 2016

TEMA I. REFORMAS LEGALES Y DERECHO CONTABLE.

I.-PONENCIA.

-En materia comercial, el nuevo CCCN presenta dos graves falencias: no haber reglamentado al Registro Público y haber regulado al sistema contable en forma desactualizada, lo que hace necesaria una reforma legal en esas materias.

-En cuanto al Registro Público, la nueva ley debería reglamentar el repertorio de actos inscribibles, los presupuestos y los efectos de las inscripciones, como así la organización y ubicación territorial de los registros, y la concentración de información en un registro nacional, con control de denominaciones.

En materia contable, la ley debería regular al “sistema contable”, admitir a las normas profesionales como fuente, y establecer normas precisas de protección de los registros, con graves sanciones a los que no los presenten, y sobre el modo de compulsa o incautación en casos judiciales.

II.-FUNDAMENTOS

1.-LA NO REGULACION DEL REGISTRO PÙBLICO.

1.1. Aspectos generales.

La publicidad mercantil es un instrumento fundamental para la identificacion y el control de los sujetos empresarios(2).
El nuevo Código mantiene el sistema de publicidad mercantil para las sociedades, régimen que incluso extiende a personas jurídicas privadas sin fines de lucro, pero omite -aparentemente en forma deliberada- toda mención al “Comercio” y solo alude al “Registro Público” o a “Registros locales”, sin establecer ningún tipo de regulación del Registro como tal, a diferencia del Proyecto de 1998 que expresamente contemplaba una sección del “Registro Público de Actividades Especiales” (arts.297 a 301). Sin embargo, frente a dicha omisión y ante el mantenimiento de las leyes incorporadas y complementarias del antiguo Código de Comercio, deben entenderse vigentes y aplicables las normas locales sobre Registros Públicos de Comercio (leyes 21.768 y 22.316, entre otras). En cuanto a las personas humanas que desarrollan actividades económicas organizadas, no se prevé la inscripción registral de las mismas (salvo la de los auxiliares de comercio por leyes especiales), pero es claro que para rubricar sus libros deberan registrar sus antecedentes.
En cuanto a las sociedades, se alude a la inscripción en el “Registro Público” y en el art. 5º de la ley respectiva se exige que los datos de la sede y de la inscripción se hagan constar en la documentación social. En el nuevo art. 6º se da un plazo de 20 días para presentar el documento a inscribir, y de 30 días adicionales para completar el trámite, pudiendo ser prorrogado, desapareciendo la mención al control de los requisitos “legales y fiscales”. Si bien se suprime el control de legalidad previsto en el art. 6º del texto anterior, lo cierto es que el mismo se mantiene para las sociedades por acciones (art.167), y debe considerarse subsitente en orden a los principios generales del Derecho Registral. Se traslada, lamentablemente, el régimen de oposición a las inscripciones del anterior art. 39 del código de comercio, dando derecho a hacerlo a la “parte interesada”.Lo más importante es que la no inscripción no crea “irregularidad” sino que reconduce al régimen de las sociedades informales, con obligatoriedad entre otorgantes y oponibilidad a terceros que conocieren. También el Registro deberá continuar practicando otras inscripciones no subjetivas, como son las de las transferencias de fondos de comercio (ley 11.867), como así la de los contratos asociativos de agrupación de colaboración, unión transitoria de empresa y consorcios de cooperación.

1.2.-Reformas necesarias.

Frente a tal panorama, y dada la importancia de la publicidad mercantil para dar transparencia y seguridad a los negocios, una nueva ley debería reglamentar:

  • a) el repertorio de actos inscribibles,
  • b) los presupuestos de las inscripciones, en especial su control previo de legalidad,
  • c) los efectos adjetivos y sustantivos de las registraciones
  • d) la organización y ubicación territorial de los registros
  • e) el acceso a los datos registrados
  • f) la concentración de información en un registro nacional
  • g) el control de denominaciones societarias.
  • h) la posibilidad de que sea llevado por medios informáticos.

2.-LA NUEVA REGULACION CONTABLE.

2.1.-Estructura y avances.

La contabilidad es el órgano de la vista para las empresas y el sistema de rendición de cuentas hacia socios y terceros interesados (stake holders)(3).

El Código, en su art. 320 y stes, repite en general la estructura y disposiciones del código de comercio derogado, pudiendo señalarse como avances: a) la “revolución informática” en tanto permite la autorización para utilizar “ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos” para todos los sujetos obligados y no solo para las sociedades comerciales, como así el archivo digital de la documentación (art.329); b) la exigencia de que los libros y registros permanezcan en el domicilio del titular (art.325), lo que plantea dudas en los casos de contabilidades informáticas llevadas en “la nube”; y c) dispone expresamente que las formalidades también rigen para los libros “subdiarios” superando una discusión anterior (art. 327).(4)

2.2.-Desaciertos.

Como desaciertos deben señalarse: a) los aspectos terminológicos inadecuados; b) No se incluyó al libro “Mayor” como libro obligatorio; c) Nada dispone sobre la posibilidad de acceder a los libros de “terceros” como prueba ni su valor (art. 330); d) No se prevé expresamente el contenido del “inventario”; e) al instalar un criterio dimensional por “volumen de giro de actividades” exime lisa y llanamente de llevar contabilidad a los de pequeño volumen cuando debió solo simplificar el régimen.

2.3.-Oportunidades perdidas que requieren una reforma.-

En el punto se destacan:

  • 1.-No regula al “sistema contable” sino a una contabilidad solo basada en “registros”.
  • 2.-Mantiene a la contabilidad como “carga” para las personas humanas y no como obligación cuando el mismo es el eje de juzgamiento de las conductas comerciales y debería consagrarse una norma general que establezca que el incumplimiento de los deberes contables, como así la no presentación de los registros cuando por ley correspondan, importará presunción de fraude y podrá dar lugar a una multa a cargo de los responsables que fijará la reglamentación, sin perjuicio de las medidas de compulsión respectiva.
  • 3.-Nada prevé sobre la compulsa e incautación de registros cuando no son llevados en base a papel.
  • 4.-Ignora que la información contable es el eje del sistema concursal y no dispone expresamente que la falta de contabilidad en forma impide la apertura del concurso preventivo y del acuerdo preventivo extrajudicial.
  • 5.-Nada dispone sobre las “normas contables profesionales” como “fuente” normativa cuando es necesario que la ley de fondo brinde las normas y principios generales y que al mismo tiempo ésta prevea que sea la profesión contable, a través de sus organismos técnicos, que establezcan los contenidos específicos, en muchos casos sujetos a cambios periódicos.

Anexo:

1 Libertad 567, piso 9º, CABA, cod. C1012AAK, Tel. 011-43820973, Mail emfavierdubois@favierduboisspagnolo.com

2 Ver Rossi, Hugo “La publicidad empresaria” en Favier Dubois, E.M. (Director) “Manual de Derecho Comercial”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pag. 213 y stes.

3 Favier Dubois, E.M. (Director) “Manual de Derecho Comercial”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pag. 185 y stes.

4 Ver del autor “Derecho Societario para la Actuación Profesional”, Ed. Erreius, Bs.As., 2015, pag. 163, en coautoría con Favier Dubois Pater.

Trabajo en PDF:  [btn link=http://www.favierduboisspagnolo.com/fds2/wp-content/uploads/2016/09/IX-JORNADA-DE-DERECHO-CONTABLE.-REFORMAS-REGISTRO-PUBLICO-Y-CONTABLES.-FAVIER-DUBOIS.pdf]Descargar[/btn]

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